26 diciembre 1983

Jorge Terceiro demanda al programa ‘España a las 8’ de Luis de Benito (RNE) y exige que informen de la condena en su programa

Hechos

  • El 22.12.1983 el programa ‘España a las 8’ de Radio 1 (RNE) locutado por D. Luis de Benito, citó a D. Jorge Terceiro dentro de una información, causando que este demandara a la radio pública. El 4.02.1988 el programa ‘España a las 8’, por primera vez en su historia, informó de una sentencia condenatoria (la sentencia incluía que debían informar de la misma).

Lecturas

El 22.12.1983 en el programa ‘España a las 8’ de RNE D. Luis de Benito informó que el Sr. Terceiro había paralizado un expediente del Banco de España contra la cooperativa Uteco de Jaén.

Las frases pronunciadas en ‘España a las 8’ que motivaron la condena a RNE:

«… A pesar de la defensa que el señor García Román ha hecho del catedrático de Estructura Económica de la Complutense de Madrid, José Terceiro, no están claras sus responsabilidades a tenor de la investigación realizada por el Parlamento andaluz. ( … ) José Terceiro, a través de uno de sus más predilectos alumnos, tanto en la Universidad de Madrid como en el Centro Universitario de Estudios Financieros, y que por aquel entonces era uno de los tres inspectores designados por el Banco de España para realizar los informes previos al expediente sancionador, consigue la paralización del mismo por espacio de un mes…«.

02 Agosto 1984

El precio del honor

EL PAÍS (Director: Juan Luis Cebrián Echarri)

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EL JUZGADO de Primera Instancia número 4 de Madrid ha condenado a Radio Nacional de España y a Luis de Benito, director de España a las ocho, a indemnizar solidariamente a José Terceiro por una intromisión ilegítima en el ámbito de su honor. La sentencia considera que las informaciones vertidas por Radio Nacional en su emisión del 22 de diciembre de 1983 según las cuales José Terceiro se habría beneficiado indebidamente en el asunto de Uteco y la Caja Rural de Jaén carecían del «más mínimo indicio de veracidad en su contenido» e imputaban sin base alguna al demandante hechos gravísimos «prácticamente propios de un delincuente autor de cohecho penal». El magistrado-juez, a la vista del «grave detrimento» causado a los «conceptos personal, moral y profesional» del demandante, condena a los demandados al pago de 20 millones de pesetas por daños morales y de otra cantidad complementaria por daños materiales, que será fijada en el período de ejecución de la sentencia en función de los eventuales descensos de los ingresos por actividades profesionales liberales del demandante durante la etapa posterior a las informaciones denigratorias.La sentencia es una aplicación de la ley orgánica del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, aprobada el 5 de mayo de 1982 para desarrollar las garantías previstas por el artículo 18.1 de la Constitución. En tanto no se regule el amparo judicial previsto por el artículo 53.2 de la Constitución, la norma de procedimiento aplicable es la ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos de la Persona, de 28 de diciembre de 1978, que garantiza una mayor rapidez en los trámites y una superior eficacia en las decisiones. La protección concedida por los tribunales en estos casos no es de orden penal, sino de carácter civil, de forma tal que las demoras habituales en los procesos criminales quedan totalmente orilladas. Una de las imprevistas implicaciones de este nuevo procedimiento es que los diputados y senadores pueden ser demandados por esa vía sin necesidad de suplicatorio previo, prerrogativa reservada por la Constitución para el enjuiciamiento criminal. Por eso mismo la asociación de magistrados ha demandado civilmente al diputado Pablo Castellano, y por eso se estudia en las Cortes una fórmula legal que mantenga la inmunidad para los congresistas y senadores también en este ámbito.

La protección civil del honor se mueve exclusivamente en el terreno de las medidas cautelares, el restablecimiento de situaciones, las indemnizaciones por perjuicios y los derechos de réplica. En cambio, la protección penal puede desembocar en medidas tan dramáticas como el encarcelamiento de los querellados. Sin embargo, el artículo 1 de la ley de 1982 establece que «cuando la intromisión sea constitutiva de delito, se estará a lo dispuesto en el Código Penal», con independencia de los criterios para determinar la responsabilidad civil del delito. Igualmente, la exposición de motivos de la norma declara taxativamente que «en los casos en que exista la protección penal, tendrá ésta preferente aplicación por ser sin duda la de más fuerte efectividad», poniendo como ejemplo precisamente los delitos contra el honor, esto es, la injuria y la calumnia. No obstante, en el caso del profesor Terceiro el juez ha estimado que tratándose de delitos privados, y no habiendo interpuesto el propio Terceiro querella criminal, la demanda civil debía ser aceptada.

El veredicto plantea, una vez más, los problemas que suscita la vacilante doctrina jurisprudencial española acerca de los conflictos entre la libertad de información y otros bienes protegidos por el ordenamiento jurídico. La sentencia recuerda que el artículo 20 de la Constitución, al advertir que la libertad de expresión tiene su límite en el respeto a los restantes derechos, menciona expresamente el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Según el magistrado-juez, las noticias difundidas por Radio Nacional en el programa dirigido por Luis de Benito constituyeron una de las intromisiones ilegítimas definidas en la ley del honor, es decir, «la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena». Porque así como un periodista o informador tiene pleno derecho «a difundir con veracidad, como dice la Constitución, los hechos de que tenga conocimiento», la sentencia considera que «jamás puede utilizar los amplios cauces de la comunicación de masas para desacreditar a una persona, a salvo de que dicha información, en principio infamante, esté corroborada por la verdad». Haciendo abstracción del conflicto concreto examinado en este proceso, y dejando a un lado la irresponsabilidad informativa que se desprende de la incapacidad de Radio Nacional y Luis de Benito para probar las graves acusaciones dirigidas contra José Terceiro, determinados aspectos de la doctrina general formulada en la sentencia no dejan de producir inquietud. La exposición de motivos de la ley sobre la que la sentencia ha sido dictada admite que la esfera del honor, de la intimidad personal y familiar y del uso de la propia imagen está «determinada de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento de la sociedad». El legislador subraya que la norma permite al juzgador «la prudente determinación de la esfera de protección en función de datos variables según los tiempos y las personas» y garantiza que la protección civil del honor «quedará delimitada por las leyes y los usos sociales». De añadidura, «los derechos protegidos en la ley no pueden considerarse absolutamente ilimitados», en especial cuando existan imperativos de interés público o cuando predominen intereses históricos, científicos o culturales relevantes.

Resulta preocupante que nuestro ordenamiento jurídico entregue a los jueces de primera instancia un cheque en blanco para que decidan con toda libertad, de acuerdo con sus personales criterios o prejuicios, cuáles son las ideas sobre el honor y la intimidad que prevalecen en la sociedad y cómo varían los datos según los tiempos y las personas. A diferencia de la práctica jurídica de Estados Unidos, la tradición española no ofrece precedentes de la intervención del jurado en procesos civiles. Sin embargo, esa participación de los ciudadanos en la Administración de la justicia que la Constitución prevé para procesos penales, y que el PSOE prometió en su programa electoral que haría efectiva, podría y debería extenderse, en beneficio de la equidad, a la determinación de esos imprecisos baremos que la ley del derecho al honor esboza. Máxime si la defensa de los ciudadanos contra las injurias y las calumnias abandona la vía criminal para refugiarse en la protección civil.

Queda, finalmente, la cuestión de los daños morales producidos por las intromisiones ilegítimas en el ámbito del honor. La ley establece que para la valoración de esas indemnizaciones se atenderá a la gravedad de la lesión y a «la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido». No parece criterio suficiente para decidir si son 10, 20 o 50 los millones que deberían ser, pagados. Mientras los daños materiales son susceptibles de cálculo, pese a los riesgos inherentes a la valoración del lucro cesante, la pretensión de establecer una escala cuantitativa para medir el importe de los daños morales corre el peligro de caer en la arbitrariedad o de depender de los gustos mudables de cada juez. ¿Cabe misión más imposible que tratar de medir en pesetas el honor de las personas y los daños morales que le hayan sido causados? Sería más razonable que esas indemnizaciones morales tuvieran siempre, como en Francia, un carácter simbólico y que las reparaciones económicas sustantivas quedasen reservadas a los daños materiales producidos.