23 octubre 1985

El PSOE modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial para que todos los miembros del CGPJ dependan del Congreso de los Diputados y, por tanto, del poder político

Hechos

En octubre de 1985 D. Federico Carlos Sainz de Robles anuncia su marcha de la presidencia del Tribunal Supremo y el Consejo General del Poder Judicial.

Lecturas

D. Federico Carlos Saínz de Robles, presidente del Consejo General del Poder Judicial en el momento en que se aprobó la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se opuso.

16 Octubre 1984

Quién politiza la justicia

EL PAÍS (Editorialista: Javier Pradera)

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LA MESA del Congreso de los Diputados resolverá esta semana la cuestión planteada por el Consejo General del Poder Judicial a propósito del proyecto de ley orgánica de este último. El texto había sido ya objeto de un primer informe por el propio Consejo, en cumplimiento del trámite establecido por la ley. El Gobierno recogió en su día buena parte de las enmiendas sugeridas, si bien desestimó otras propuestas de rectificación. La decisión del Gobierno de introducir a última hora nuevas modificaciones en el articulado enviado al Congreso, sobre las que el Consejo General no había tenido oportunidad de pronunciarse, se halla en el origen de ese conflicto de procedimiento.El órgano del poder judicial ha considerado, por unanimidad, que el Ejecutivo había incumplido sus deberes censtitucionales al no someterle también a dictamen el proyecto enmendado, a fin de recabar un segundo informe antes de que el texto definitivo prosiguiera su camino hacia las Cortes. El método elegido para expresar su protesta ha sido dirigir directamente al Legislativo su nuevo dictamen, sumamente crítico respecto a la fijacián de la edad de jubilación de los magistrados (equiparados en este punto con el resto de los funcionarios públicos) y a los controles sobre la Escuela Judicial. Ahora, la Mesa del Congreso deberá resolver si el Consejo General del Poder Judicial está legitimado para remitir a la Cámara baja, por su cuenta y a espaldas del Gobierno, ese segundo informe.

La ley concede al Consejo General del Poder Judicial competencias decisorias sobre un conjunto de materias y también le otorga facultades de iniciativa, de propuesta o de informe en otra serie de cuestiones. Esos informes, que tienen carácter preceptivo (aunque la literalidad de la norma reserve la obligatoriedad de la consulta para el nombramiento del fiscal general del Estado), carecen, en cualquier caso, de fuerza vinculante. El artículo según el cual el Consejo General «remitirá a las Cortes Generales y al Gobierno una memoria anual sobre el estado y las actividades de la Administración de la justicia» parece reducir a este único caso la legitimación del órgano de gobierno del Poder judicial para dirigirse directamente al Legislativo.

La interpretación realizada por el Consejo General respecto a los textos gubernamentales que le deben ser sometidos a informe previo resulta escasamente convincente. Aunque en sentido estricto sólo sean proyectos de ley los textos aprobados definitivamente por el Consejo de Ministros, la práctica enseña que los dictámenes versan sobre anteproyectos -es decir, proyectos de ley, en el sentido débil de la expresión- redactados por los ministerios correspondientes y sometidos luego a deliberaciones del Gobierno. Si los informes preceptivos de los órganos consultivos del Estado tuvieran que realizarse sobre proyectos de ley formalmente aprobados por el Consejo de Ministros, el trámite carecería de utilidad, ya que se privaría al Gobierno de los elementos de juicio necesarios para analizar las implicaciones de las medidas en estudio. La hipótesis de que el destinatario de los informes de los órganos consultivos del Estado no sería el Ejecutivo, sino el Legislativo, no tiene encaje en nuestro texto constitucional ni cuadra con una concepción sensata del sistema de democracia representativa.

Al remitir al Congreso su segundo informe, el Consejo General tal vez se proponga tantear las posibilidades de resaltar su propio papel dentro del ordenamiento jurídico y político. Los aspectos de teoría constitucional implicados en esta iniciativa no deben ser abstraídos ingenuamente de las dimensiones propiamente pofiticas del conflicto, que puede deteriorar seriamente las relaciones entre los poderes del Estado. En este sentido, cualquier decisión que adopte la Mesa del Congreso sobre la cuestión planteada por el Consejo General tendrá consecuencias indeseables para el sistema: el poder ejecutivo se sentiría agraviado si el segundo informe fuera formalmente aceptado, pero el poder judicial consideraría una ofensa que el documento resultase procesalmente rechazado.

La politización partidista del conflicto prevalece ya claramente sobre los aspectos bizantinos de ese segundo informe en busca de destinatario. La acentuación corporativista de los planteamientos defendidos por la Asociación Profesional de Magistrados, y recogidos por la actual mayoría del Consejo General del Poder Judicial, ha recibido el caluroso patrocinio de la oposición conservadora en el Congreso. Alianza Popular se dispone a incorporar a su plataforma política las desaforadas exigencias de un sector de funcionarios de la carrera judicial menos preocupados por ofrecer a la sociedad española una Administración de la justicia eficiente que por imponer a las Cortes y al resto de los ciudadanos sus reivindicaciones gremialistas sobre la edad de jubilación, las oposiciones como vía única de acceso a la magistratura y los mecanismos de rodillo (el sistema mayoritario como opuesto a la representación proporcional) para la elección de su órgano de gobierno. El segundo informe sobre el proyecto de ley orgánica del Poder Judicial, sea o no aceptado formalmente por la Mesa del Congreso, ha entrado ya -con mal pie- en la Cámara baja gracias a su entusiasta adopción por la principal minoría parlamentaria. De esta forma, un dictamen elaborado por el órgano de gobierno de una carrera a cuyos miembros la Constitución prohíbe expresamente la militancia política y la afiliación sindical será utilizado por un partido como cantera para la preparación de sus enmiendas parlamentarias a un proyecto del Gobierno. Pero eso no obsta para que la derecha conservadora siga vociferando contra quienes politizan al poder judicial y tratan de instrumentarlo al servicio de una opción partidista. Caramba.

06 Marzo 1985

La elección del Consejo General del Poder Judicial

EL PAÍS (Editorialista: Javier Pradera)

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UNA ENMIENDA presentada por Juan María Bandrés, diputado de Euskadiko Ezkerra, al proyecto de ley orgánica del Poder Judicial propone que todos los miembros del Consejo General del Poder Judicial sean elegidos por las Cortes Generales. En el actual Consejo General, 12 de sus 20 miembros fueron elegidos por la carrera judicial de entre sus componentes, y sólo ocho fueron elegidos, a partes iguales, por el Congreso y el Senado.La norma que regulaba el antiguo procedimiento de designación fue la ley orgánica del Consejo General del Poder Judicial. Nada impide formalmente que la nueva ley modifique ese mecanismo electoral, a la vista de la experiencia acumulada durante los años transcurridos y del encaje del Consejo General dentro del diseño global de la Administración de justicia. Como pusieron de manifiesto las críticas formuladas por el actual Consejo General contra el anteproyecto, también otros preceptos de la nueva norma -relacionados con los presupuestos, la iniciativa legislatíva, la Escuela Judicial y la capacidad reglamentaria- alteran el articulado de la ley de 1980. Se dirá, con razón, que esas modificaciones testimonian el viraje dado en este terreno por los socialistas, que han pasado de una visión casi autonomista del poder judicial, mantenida cuando permanecían en la oposición, a concepciones más realistas y funcionales. Con todo, es evidente que las mayorías parlamentarias están legitimadas para derogar y promulgar normas sin más limitaciones que el respeto al marco constitucional.

Alianza Popular estima, sin embargo, que la elección parlamentaria del Consejo General sería inconstitucional. La frecuencia con la que la oposición conservadora acusa de ilegalidad al Gobierno tiende a embotar el filo de esas denuncias y a equipararlás con maniobras obstruccionistas. En este caso, sin embargo, la posición de Alianza Popular dispone de justificaciones hermenéuticas. El artículo 122.3 de la Constitución, tras establecer que el Consejo General del Poder Judicial estará integrado por 20 miembros nombrados por el Rey, señala: «De éstos, 12 entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos enambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con 15 años de ejercicio de su profesión».

La interpretación del parágrafo se presta a discusión. La lectura realizada por la oposición conservadora concluye que existe un mandato constitucional para que los 12 miembros elegidos entre jueces y magistrados sean elegidos por la carrera judicial. En favor de esa interpretación se esgrime el argumento de que si nuestra norma fundamental hubiera querido confiar tal designación al Parlamento habría hecho extensivo a esos 12 miembros el procedimiento previsto para la elección de los ocho restantes. Ocurre, sin embargo, que la Constitución se limita a asignar esos 12 puestos entre la carrera judicial, pero no ordena que los jueces y magistrados sean nombrados por sus pares ni tampoco excluye la elección parlamentaria. La forma de su designación es confiada por la Constitución a un posterior desarrollo legislativo, sin que la formulación imperativa que afecta a las condiciones exigibles a esos 12 miembros -pertenecer a la carrera judicial- se haga extensiva al mecanismo de elección.

Resulta evidente que la designación por la carrera judicial de los 12 miembros elegibles entre jueces y magistrados presenta los riesgos inherentes a todos los sistemas basados en la cooptación corporativa. Dado que el Consejo General tendrá capacidad para nombrar discrecíonalmente a los magistrados del Tribunal Supremo y a los presidentes de los tribunales superiores de justicia y de las audiencias territoriales, no puede descartarse que algunos de los 12 miembros elegidos se sientan comprometidos con algunos de sus electores y apliquen criterios de preferencia, aunque sea inconscientemente, a la hora de apoyar determinadas designaciones. En cambio, la elección parlamentaria mediante mayoria cualificada -los tres quintos de las Cámaras- obligaría a los grupos políticos al consenso, tal y como se demostró en la renovación del Tribunal Constitucional., e impediría una designación sesgada por las simpatías políticas. La circunstancia de que los jueces y magistrados entre los que las Cortes Generales llevasen a cabo los 12 nombramientos no pueden pertenecer a partidos o sindicatos por imperativo constitucional excluye cualquier vinculación extraprofesional de los designados. Finalmente, el mandato durante cinco años y la ineligibilidad de todos los miembros del Consejo General garantizaría, finalmente, su independencia, sea cual fuese el triecanismo elegido para su designación.