26 septiembre 1910

El periódico de Miguel Moya deberá pagar la indemnización de 150.000 pesetas por haber dado eco de esa información

Nace el delito de injuria en la Prensa: Demanda contra EL LIBERAL y su director Alfredo Vicenti Rey por el artículo ‘Fraile, raptor y suicida»

Hechos

  • El 21.09.1910 el artículo «Fraile, raptor y suicida» publicado en el periódico EL LIBERAL que dirigía D. Alfredo Vicenti, motivó un pleito judicial.

Lecturas

Una condena a D. Alfredo Vicenti Rey por injuria por un artículo publicado en El Liberal abre el debate sobre este nuevo delito. En el ABC se produce una polémica entre D. Augusto Barcía Trelles y D. Salvador Canals Vilaró con criterios contrapuestos sobre ese caso.

EL LIBERAL DENUNCIA LA DESPROPORCIÓN DE LA CONDENA

VicentiDesproporción El periódico propiedad de ‘El Trust’ de D. Miguel Moya publicaría un recuadro para denunciar lo elevado de la cuantía por un ‘yerro involuntario’, 150.000 pesetas, en comparación con lo que se penaba por otro tipo de delitos que EL IMPARCIAL consideraba mucho mayores que el suyo.

CONCIENCIA TRANQUILA Y ÁNIMO RESUELTO

EL LIBERAL (Director: Alfredo Vicenti)

7-12-1912

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La Sala de lo civil del Tribunal Supremo ha hecho bueno el fallo que la Audiencia de Madrid había dictado contra nosotros.

Con ello, según frase del Sr. La Cierva, se ha sentado una nueva doctrina. Es posible; pero esa doctrina, aunque prevalezca en nuestro caso, no podrá subsistir, so pena de que el Parlamento español decline la facultad de legislar, que la Constitución le atribuye.

Importa repetir la historia del suceso, para que nadie juzgue por los resultados sin conocer de orígenes.

Héla aquí, contada por nuestro querido, colega ESPAÑA NUEVA, testigo y actor más que ninguno autorizado:

“ESPAÑA NUEVA, sorprendida en su buena fe por un supuesto corresponsal, publicó, como ya saben nuestros lectores, un despacho telefónico en el que se decía que una conocida señorita murciana se había fugado del hogar paterno en compañía de un religioso, y que éste, al darse cuenta de su obra, se había suicidado.

EL LIBERAL, como una costumbre ya generalizada en la Prensa, lo copió.

ESPAÑA NUEVA, al tener noticias de la falsedad propalada por un supuesto corresponsal, rectificó claramente, dando todo género de explicaciones.

Espontáneamente hizo lo propio EL LIBERAL.

Pero he aquí que, transcurrido cerca de un año, su director se encontró sorprendido por una demanda que, a nombre de la señorita aludida, fue presentada por el Sr. La Cierva.

Conviene hacer constar que al escrito de demanda no precedió acto de conciliación”.

Lo mismo que a EL LIBERAL le sucedió, punto por punto a EL PAÍS.

Fuimos, sin embargo, nosotros – y de ello nos alegramos por nuestros queridos compañeros – los únicos contra quienes se encañonó la demanda.

Se trataba de una noticia copiada y espontáneamente rectificada; se trataba de una noticia absurda y hasta ridícula, pues la señorita aludida, delicada y enfermiza, apenas si tenía entonces quince años de edad.

No respondía la publicación a campañas ni a codicias de ningún género.

A pesar de todo, hemos sido condenados. Y en verdad que si hubiéramos omitido la noble e inmediata rectificación, no habría podido ser mayor la condena.

Con escrupulosa reserva, huyendo de cuanto pareciese coacción moral y renunciado a crear – cosa que nos hubiera sido bien fácil – un estado de opinión favorable a nuestros derechos de intereses, hemos obrado durante todo el curso del litigio. Sabemos cuán pronto y por cuántos motivos se concita el ánimo dolorido del público contra la Justicia histórica.

Nada quisimos hacer, para que nadie dijese que convertíamos un caso meramente jurídico en una plataforma política, desde la cual hablaban nuestros agravios o nuestros apasionamientos.

A su lado, para defenderlos y ayudarlos en las horas difíciles, nos han tenido siempre loso periódicos españoles, y a buen seguro que de haber solicitado en nuestra dificultad su activo y generoso concurso, los más de ellos no nos lo habrían negado.

Tampoco lo hicimos, temerosos de que se nos atribuyese el deseo de trocar en cuestión de clase y de gremio una cuestión privada, y a fe que nos equivocamos lamentablemente al discurrir de ese modo.

A la Prensa entera afectan nuestro litigio y sus resultados. En lo sucesivo no podrá vivir ningún periódico, salvo que suprima la parte de información que es la más necesaria para el público. Ni habrá escritor de conciencia que se avenga a dirigir un órgano importante de publicidad, ante la continua preocupación de llevar, inmotivadamente, a la ruina al propietario o a las Empresas que hayan depositado en él su confianza.

No hay defensa contra un telegrama que llega bajo la firma de ‘Un Corresponsal’, cuya identificación, con los apremios del tiempo, es imposible.

Antes sabían y utilizaban ese recurso los toreros; ahora lo aprovecharán los ‘chantajistas’ y los politicastros de toda clase de fustes.

Nada más cómodo para un padre, un marido o un cacique de poca aprensión que cursar un despacho lleno de informes capciosos en que el crédito de establecimientos financieros o mercantiles y el honor de casadas o doncellas sufran notorio menoscabo.

De nada servirá el rectificar, pues al punto vendrá, y prosperará luego, la demanda de indemnización contra el periódico y el periodista.

  • Doctrina nueva – decía ayer el señor La Cierva a sus felicitantes.

No. Industria nueva.

Declaramos sin ambages que la sentencia nos ha sorprendido.

Firmemente creían en la inexcusable casación los comentaristas más ilustres de nuestro Cuerpo de Derecho, los letrados que regentan los bufetes más productivos de Madrid, el decano del Colegio de Abogados, los legistas de mayor fama, incluso los conservadores, y hasta se nos figura que el presidente insigne, el autorizado fiscal y algunas legítimas ilustraciones del Tribunal Supremo.

Ha sucedido lo contrario, dentro de una reserva hermética, entre un cúmulo de versiones propaladas a nuestro favor y surgiendo el desenlace de manera repentina.

Respetamos la sentencia; pero la discutiremos en donde podamos, segura como se halla nuestra conciencia de que la razón nos asiste, aunque la Sala de lo civil no la reconozca.

Nos desconsuela lo sucedido, más que por nosotros por el interés de la Prensa digna, que se constituye al amparo de las leyes y que no quiere eximirse de las debidas responsabilidades. Pero ni nos abate ni nos hará cambiar de ruta. Tampoco habrá de influir, pese a los buscadores de ese fin único, en la vida próspera de EL LIBERAL, que estos días ha podido acreditar suscripciones y tiradas nunca vistas en la Prensa española.

Nos acompaña el favor de la opinión, la cual, sin atribuirnos el influjo que gentes mal intencionadas nos imputan, pero sabiendo que algo pensamos y valemos, se pregunta a sí misma: si tal les acontece a éstos, defendidos a mayor abundamiento por el insigne Melquiades Álvarez, ¿cuánto no tendrán que temer de los errores involuntarios de la justicia y de la omnipotencia de loso bufetes en donde se cotizan las proximidades del Poder, los demás ciudadanos españoles?

Sin alborotar, sin escandalizar, guardando los respetos debidos, pero sin omitir cosa alguna de las que hay que decir, vamos a defender nuestra causa. Ella es, no la de EL LIBERAL, sino la del a libertad y la vida legal de toda la Prensa; ella es, no la de unos adversarios leales del hombre de 1909, sino la de todas las izquierdas de España contra quienes, en nuestra humilde personalidad, se han asestado el golpe.

PLEITO DE UNO DE INTERÉS DE TODOS

Salvador Canals Vilaró

16-12-1912

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Esto es lo primero que se dice contra la sentencia del Tribunal Supremo y contra la sentencia del Tribunal Supremo y contra la acción civil que la ha motivado. ¿Se dijo una cosa inexacta? Pues se rectificó, y en paz. Reconozco que, en efecto, hay muchos que se confirman con eso, y no pocos que ni siquiera eso pretenden. Desprecian la calumnia, y adelante. Pues precisamente por eso hemos venido a parar al estado actual de cosas, tan lamentable para la Prensa y para cuantos las amamos como la primera de las instituciones de cultura. En España a la Prensa se la teme o se la desprecia; no se la ama. Quien aparenta amarla, sólo se cuida de captar sus favores o de resguardarse de sus iras. Quien no tiene por qué temer esas iras ni para qué utilizar aquellos favores, la desdeña. Ello explica que la circulación proporcional a la población sea para la Prensa española inferior a la mayor parte de las naciones análogas. Fruto de este desdén para la Prensa es aquel menosprecio de la trascendencia de las cosas que ella dice el que se contenten muchos con que rectifique más o menos a desgana y el que ni siquiera se cuiden otros de ninguna rectificación.

Creo, pues, que este Sr. Mussó de autos dio una prueba ejemplarísima de respeto y de consideración a la prensa periódica y a la trascendencia moral de su labor al no conformarse con aquella rectificación, al no dar por cancelado con la rectificación el agravio cometido ni por suprimida toda huella de la calumnia en la buena fama de su hogar. ¡Ahí era nada lo que contra éste se había dicho! Y el Sr. Mussó vino a Madrid resuelto a que el daño no quedara sin sanción.

El Sr. Mussó no es ni ha sido nunca conservador. Pregúnteseles a los conservadores de Totana, que han sostenido con él no pocas luchas y contiendas. El Sr. Mussó es liberal demócrata y gran amigo de un distinguidísimo general, ex ministro de la Guerra, que ha sido muchas veces diputado por Cartagena, a cuya circunscripción electoral pertenece la población de Totana. A su amigo el general acudió el Sr. Mussó y aquel lo puso en relación con un notable abogado de Madrid, senador de la actual mayoría y pariente del propietario de un periódico republicano. Este respetable letrado estudió el asunto e hizo observar al Sr. Musso las dificultades y los inconvenientes en que se estrellaría su acción… La inmunidad parlamentaria… La lentitud en el trámite de los suplicatorios… La renovación del escándalo, pues a cada paso en la persecución de la calumnia, habría que reproducirla… Cosas todas muy razonables muy humanas, muy en lo corriente; pero que no podían calmar las ansias de sanción para el agravio que mortificaban y sublevaban a aquel padre ofendido brutalmente en lo más delicado de sus amores.

No sé si el Sr. Musso acudió después y también en vano, a otros abogados de Madrid. Lo cierto oes que al cabo de algunos meses de peregrinación en pos de la justicia, llegó al despacho profesional de don Juan de La Cierva, ya en los comienzos de 1911. El Sr. Mussó no quería dejar sin sanción el agravio: ¿sería posible que no hubiera dentro de nuestro régimen social otras sanciones que las de la violencia? El optimismo del Sr. La Cierva, de este singular reaccionario que no se resigna a creer que la violencia pueda ser base de ningún régimen soocial, se rebeló contra aquellas dudas sobre la eficacia de la ley como amparadora de todo derecho, y puesto que el Sr. Mussó no temía a la lucha ni a su escándalo, aceptó la defensa de su hija.

Lo principal era eso de que el Sr. Mussó no se resignara al abandono de su honor agraviado, que no temiera a la pelea que no se arredrara ante el escándalo, porque vivimos en una época en que por no luchar, porque no se alborote, porque no se nos perturbe alguna digestión, porque no se nos estorbe algún placer, porque no se nos arrebate al a vuelta de una esquina la vida, aunque sea vida de vilipendio, se va entregando todo y se va rindiendo todo a una desenfrenada anarquía. El Sr. Mussó no pensaba así, y el Sr. La Cierva se prestó a ampararlo y defenderlo.

Pero ¿cómo? Porque aquello de los suplicatorios y de la impunidad parlamentaria era verdad, y aún sigue pareciéndolo después de ciertas famosas reformas legislativas y reglamentarias… ¡Ah! ¿Sería entonces cuando el espíritu del Sr. La Cierva dio el salto atrás, nada menos que hasta esa ley de Partidas, de la que se ha dicho que es el único asiento de la sentencia del 6 de diciembre? No. El viaje fue mucho más corto, mucho más somero el esfuerzo… Para menesteres de un pleito sobre prescripciones de no sé qué, el jurisconsulto tenía al alcance de la mano, sobre su mesa de labor, el Código Civil abierto precisamente por la página en que está el artículo 1968 diciendo esto:

Prescriben por el trascurso de un año: 1. La acción para recobrar o retener la posesión; 2. La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria y calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.

¡Ahí estaba la solución! Y eso no es un precepto de las leyes de Partidas, sino del Código civil vigente y recientísimo, y con él bastaba para recordar cómo nuestra legislación reconoce la acción civil por la injuria y por la calumnia, y con eso tan elemental había también suficiente para advertir cómo quedaba margen para la acción civil, aun en el caso de que se negara la existencia de injuria y calumnia, puesto que, de no haber éstas indudablemente había en aquel hecho de acoger y de reproducir sin comprobación una noticia gravemente atentatoria para la honra de una criatura aquella negligencia de que habla el propio Código Civil en ese artículo 1.902 que dice así:

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

La acción civil, es decir, algo a lo que no ha alcanzado todavía la inmunidad parlamentaria; algo que no puede llevarse de calle delante de un Jurado inexperto, un abogado elocuente; algo sobre lo que no puede recaer la impunidad del indulto, algo en suma, que estando a cien leguas de toda violencia, incluso de las legítimas que por órgano de la ley impone la autoridad, es una eficacísima sanción y puede ser un freno de formidable virtud sobre las impetuosidades excesiva de la pluma.

De ahí nació, no de ninguna ley de Partidas, ¡hay que machacar, lector mío!, la demanda del Sr. Mussó.

  • ¿Pero quién ha visto – se dice –ejercer la acción civil por injuria y calumnia, sin haber evacuado antes la acción criminal?

Pues tampoco para hacer eso ha habido que acudir a una ley de Partidas. No tiene tan rancio abolengo la ley vigente de Enjuiciamiento criminal, y en esta hay unos artículos 111, 112 y 116 que desvanecen todo asombro sobre el particular, puesto que el primero de esos artículos dice que las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente, y el segundo de aquellos preceptos prevé tan explícitamente el caso de que se ejercitase sólo la (acción) civil que nace de un delito o falta de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, que dispone para ese caso que se considere ipso facto extinguida la acción penal.

Y así se hizo. Se renunció a la acción penal y se ejercitó la civil con estricta sujeción a las leyes del reino. ¿Por qué contra EL LIBERAL y no contra ESPAÑA NUEVA? AL ello se podría contestar con otra pregunta: ¿Por qué había de ser contra ESPAÑA NUEVA y no contra EL LIBERAL? Porque la única razón que para sostener esto frente a aquello se pretende invocar, la que EL LIBERAL reprodujo la información de ESPAÑA NUEVA, ¿Cómo se podrá tener en pie en cuanto se recuerde que EL LIBERAL no reprodujo, citando la procedencia y endosando la responsabilidad, sino que se apropió la noticia callando su origen?

Más aunque así no fuera, si el Sr. Mussó ejercitaba un derecho que las leyes le reconocen al ejercer la acción civil, si podía ejercerla contra cualquiera de aquellos dos periódicos, ¿por qué no había de elegir al que mejor le pareciera, al que, por su mayor difusión y autoridad, le había causado mayor daño? Ni se olvide tampoco que EL LIBERAL, que no citó la procedencia de la noticia al reproducirla, se limitó al rectificar a la mera reproducción de lo que dijera ESPAÑA NUEVA, sin asociarse explícitamente a su protesta.

Ya ve, pues, el lector como el Sr. Mussó ejercitó un derecho clarísimamente establecido en la leyes al acudir a la acción civil…

  • ¡Ah! Pero se prescindió del acto de conciliación –se ha dicho.

Y eso tampoco es exacto. El día 10 de Febrero de 1911 – ya se ha explicado por qué hasta esta fecha no pudo incoarse este procedimiento por la noticia publicada cuatro meses y medio antes – ante el L. don Alberto Santa María del Alba y Jiménez, juez municipal del distrito de Buenavista, compareció el procurador del señor Mussó para celebrar acto de conciliación con los Sres. Vicente y Moya, previamente citados oficialmente y previa oficiosamente advertido el segundo de que el acto se había de celebrar. Se dio el acto por intentado imponiendo las costas a los demandados, como era de rigor. ¿Es que no estimaban estos seria la demanda y por esto no acudieron al llamamiento de la justicia? El hecho es que no acudieron, y que por no acudir ellos, no se pudo celebrar la conciliación, y que el día 20 de febrero de 1911 fue presentada la demanda, que no fue contestada hasta el 18 de Mayo, y citó las fechas para que el lector vaya enterándose de cómo y por qué ha pasado tanto tiempo entre el agravio y su reparación en justicia.

Y, por supuesto, tampoco en la demanda se invocaban para nada las leyes de Partidas, sino los preceptos legales que he citado, y algunos otros de los Códigos penal y civil, que servían para establecer la responsabilidad de la Sociedad Editorial, y para fijar el daño y regular la indemnización que se valuaba en 150.000 pesetas.

El 23 de Agosto de 1911 dictó sentencia el juez de primera instancia del distrito de Chamberí accediendo a la demanda en lo concerniente al director de EL LIBERAL; pero declarando irresponsable a la Sociedad Editorial. Apelaron demandante y demandados, y la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Madrid falló en 21 de Diciembre pasado confirmando aquella sentencia en lo concerniente al director de EL LIBERAL, y revocándola en lo referente a la Sociedad Editorial, cuya responsabilidad subsidiaria declaró. Recurrieron loso demandados al Supremo y el Supremo ha dictado en 6 de Diciembre el fallo definitivo que el lector conoce.

He ahí, en este artículo y en el de ayer, toda y la única verdad sobre la sentencia y la historia de la demanda que la ha provocado. Veamos ahora en que principios jurídicos y en qué preceptos legales se funda.

Salvador Canals

POLÉMICA. PLEITO DE UNO E INTERÉS DE TODOS

Augusto Barcia Trelles

26-12-1912

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Resumen Prólogo

Todo lo que hasta hoy hemos escrito, con ser muy interesante, no hiere en lo esencial la cuestión jurídica planteado en el pleito promovido por la doncella de Totana contra EL LIBERAL y la Sociedad Editorial.

Los problemas estudiados tienen una gran importancia y demuestran cuán complejo es el debate que venimos sosteniendo. Resueltos ya, y en espera de la impugnación de que puedan ser objeto, vamos a resumir todo lo dicho hasta hoy en las siguientes conclusiones.

I – D. Alfredo Vicenti, como director de EL LIBERAL, no podía ser condenado a responder civilmente de un delito de que no fue autor.

II – La cuestión de derecho, planteada en el pleito, había sido resuelta por el Supremo en sentencia de 6 de Diciembre de 1882.

III – El único fundamento legal del Supremo, para desestimar el recurso interpuesto por el director de EL LIBERAL y por la Sociedad Editorial, fue una ley de Partidas.

IV – Esta ley estaba expresamente derogada por el Código Penal de 1848.

V – Tal ley era una ley penal, y al aplicarla, el Tribunal Supremo condenó a los demandados a una pena pecunaria.

VI – La naturaleza jurídica de la acción, para exigir la responsabilidad civil que nace de un delito, no cambia porque se ejercite conjunta o separadamente de la penal.

¿Los daños morales son resarcibles? Si lo son, ¿cómo, cuándo y en qué forma?

Estamos ya en la medula de la contienda jurídica planteada en la litis y dirimida por la sentencia de 6 de Diciembre. Para conocerla con exactitud, creemos deber nuestro resumir hoy los términos en que fue sometida a los Tribunales y cuál fue la respectiva postura que adoptaron el demandante y los demandados.

Términos en que se planteó el pleito

El letrado defensor de la doncella de Totana planteó la contienda en los términos que, substancialmente extractados, son como siguen:

Hechos. El inicial de la demanda se circunscribía a relatar la publicación del suelto injurioso. Después se explica cómo se hizo la rectificación. Describense luego cuales son la condición jurídica y social de la ofendida y se añade: “Los hechos atribuidos por EL LIBERAL a esa distinguida señorita, modelo de honestidad y de virtud, el propio periódico reconoció luego que eran falsos; pero ya se había causado el daño irreparable de manchar la honra de aquella joven, casi una niña, esparciendo la cruel injuria mediante la enorme circulación de tan importante periódico, siendo evidentes los perjuicios que al imputarle relaciones ilícitas con un religioso, que produjeron sucesión y el rapto posterior, ha ocasionado a dicha joven y a su honrada familia perjuicios de orden moral, de orden social y hasta material, pues el honor de una doncella debe de conservarse inmaculado, y dada la difusión de la falsa noticia, ese daño no podrá borrarse por completo”.

Se hace constar que: “El periódico EL LIBERAL está dirigido por D. Alfredo Vicenti y la redacción, establecida en la calle del Marqués de Cubas número 7. Es propietaria de dicho periódico la Sociedad Editorial de España, domiciliada en esta corte, calle de Espoz y Mina, número 1, siendo el presidente del Consejo de Administración don Miguel Moya Ojanguren”.

En el cuarto y último de los hechos se limita el demandante a manifestar que ‘al acto de conciliación intentado, no comparecieron los demandados’. Tomando base en estos antecedentes se plantea la contienda.

Los fundamentos legales de la demanda. La publicación de la noticia, se dice, constituye un doble delito de injuria – respecto de la señorita Mussó – y de calumnia – en cuanto al religioso – y, por tanto, pueden ser perseguidos criminalmente.

Se explica cómo el Sr. Musso, representante legal de su hija injuriada acude al procedimiento civil haciendo uso de la facultad que le reconocen los artículos 111, 112 y 116 de la ley de Enjuiciamiento criminal, y ejercitando sólo esta acción y renunciada expresamente la penal, se establece la competencia de los Tribunales de orden civil.

Partiendo del ‘hecho indiscutible de que la publicación de las noticias falsas – a que se refiere el hecho primero de la demanda – tienen el carácter de injuria, es evidente que los responsables del hecho lo son civilmente, con arreglo al artículo 18 del Código Penal, y subsidiariamente, según los artículos 20 y 21 del mismo cuerpo legal”. La primera responsabilidad alcanza al director de EL LIBERAL; la segunda, a la empresa Sociedad Editorial de España.

En relación con el contenido de estas disposiciones, se cita el artículo 121 de aquel Código aplicable a la litis en los números 2 y 3, que definen cómo la responsabilidad civil comprende: “La reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios”.

Se establecen después, como fundamentos de derecho, también de estricta aplicación a la contienda, los artículos 1968 y 1903 del Código Civil, que señalan el plazo de prescripción de las acciones ‘para exigir la responsabilidad civil por injuria y calumnia’ y para hacer efectivas las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que habla el artículo 1902.

Explícase luego cómo el director de EL LIBERAL incurrió en culpa o negligencia al consentir la publicación del suelto injurioso y cómo la responsabilidad civil que de aquí dimana alcanza a la Sociedad Editorial.

En la alegación 5 de los fundamentos de derecho se explana la doctrina relativa a la existencia de los daños y perjuicios causados a la señorita Mussó, y se dice textualmente: “No necesita en realidad comprobación alguna – la existencia de los daños y perjuicios – por cuanto aparte del daño moral, suyo y de su familia, absolutamente irreparable, la dificultad para coontraer matrimonio es consecuencia natural del escándalo producido”.

Sentada esta afirmación capital continúa discurriendo el demandante en esta forma: ‘Aun prescindiendo de ello, siempre debería traducirse en indemnización pecuniaria la responsabilidad de la publicación; pero el Código Penal, cuando se trata de los delitos de violación, estupro, establece por vía de indemnización, entre otras cosas, la obligación de dotar a la ofendida (artículo 464)”. Se invoca este precepto porque el demandante entiende que los efectos morales y materiales de la noticia publicada por EL LIBERAL son análogos a los que producen aquellos delitos, y porque  en ese artículo demuestra el legislador ‘cuál es su criterio respecto a los daños ocasionales a una mujer cuando se atenta contra su honor’.

Concluye el letrado defensor de la doncella de Totana, diciendo: “Tenemos, pues, como base racional para fijar el daño y determinar la indemnización, ese artículo del Código Penal, y dentro de ese criterio la indemnización debe consistir en pagar una suma que asegure a la perjudicada renta equivalente al a dote que le correspondería dada la posición social y económica de su familia, acreditada con las certificaciones presentadas en esta demanda; suma que no debe ser inferior a ciento cincuenta mil pesetas, porque ella permitirá crear una renta a su favor de 6.000 pesetas anuales aproximadamente”.

Termina la súplica de la demanda pidiendo en definitiva las siguientes declaraciones: “Primero, que el Sr. Vicenti, y subsidiariamente la Sociedad Editorial de España, vienen obligados a indemnizar a doña María José Musso Garrigues, y en su representación a su padre, D. Ramón Mussó Cánovas, los daños y perjuicios que le han oocasionado con la publicación de noticias falsas. Segundo, que esa indemnización debe fijarse con arreglo a las bases establecidas y debe consistir en 150.000 pesetas.

Tal fue el modo y los términos en que el Sr. La Cierva planteó el pleito.

De cómo contestaron los demandados.

Los demandados, dirigidos por el letrado D. Melquiades Álvarez, contestaron aceptando como ciertos los hechos de la demanda, si bien hicieron constar que la noticia, tan injuriosa para la doncella de Totana, había sido publicada primeramente por ESPAÑA NUEVA y que, según la propia versión que daban en su escrito los demandantes, EL LIBERAL no era el autor del suelto.

Admitidos como exactos los datos relativos a la buena posición social y económica de la familia Mussó a que D. Ramón era alcalde de Totana, que pagaba 2.492 pesetas 40 céntimos al Tesoro por contribución territorial, etc. Y respecto a la señorita Mussó, se reconocía y proclamaba la honradez acrisolada de la virtuosa doncella.

Dicho esto, se añadió: “En lo que no estamos conformes con la ilustrada representación adversa es en estimar que de los hechos atribuidos por EL LIBERAL a la señorita Musso se deriven los daños y perjuicios en el aspecto y consideración que la ley nos hace reclamables, puesto que los únicos daños y perjuicios a que la ley se refiere son los de carácter material y demostrables, no aquellos de orden moral o social a que el actor se refiere, y que, caso de existir, no podrían ser objeto de reparación mediante entrega de cantidad en metálico, por cuantiosa que fuera, y así y así se estima por el propio actor reconociendo, como no podía ser menos, porque la verdad se impone a su juicio, que el daño, caso de existir, sería irreparable”.

Después de negar que sea admisible la teoría del demandante de dotar a la doncella de Totana, agregan los demandados: “Más tarde tendremos ocasión de observar que el honor no puede estar sujeto a equivalencias metálicas, ni su pérdida o lesión es modo de adquirir la propiedad; por ahora nos limitaremos a insistir en que, ni el daño ni el perjuicio existen en su aspecto material y apreciable en dinero, ni consta demostración alguna de los mismos aun reducid a su aspecto moral”.

Los fundamentos legales de la contestación. Desde el punto de vista jurídico, impugnaron los demandados las pretensiones de la parte actora, fundándose en los siguientes razonamientos legales:

Primero. La publicación de la noticia falsa no puede constituir el delito de injuria, atendida la definición del artículo 471 del Código Penal, por no existir el elemento intencional que es indispensable para la apreciación del delito, según constante jurisprudencia del Supremo. Se citan ocho sentencias del Tribunal que corroboran y afirman esa doctrina.

Sostienen los demandados que no son de aplicación los artículos 111, 112 y 116 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citados por el demandante, en cuanto estas disposiciones parten siempre de la existencia de dos acciones y suponen que la civil se ejercita como consecuencia de un delito indubitado, pero no admiten, por ser absurdo, que los Tribunales civiles con notoria incompetencia, sentencien responsabilidades derivadas de delitos supuestos o meramente hipotéticos.

Fundándose en lo dispuesto en el artículo 12, en relación con el 14, ambos del Código Penal, aun admitido en hipótesis que el delito exista, sería responsable de él su autor material.

Segundo. Se combate la alegación hecha por el demandante respecto a la responsabilidad civil subsidiaria, fundada en los artículos 20 y 21 del Código Penal.

Tercero. Se impugna la aplicación que en la demanda se hace de los artículos 121, 123 y 124 del Código Penal, por cuanto éstos parten de la existencia de un daño o perjuicio de carácter material, como lo revelan las palabras del artículo 123, que dice textualmente: la reparación se hará valorándose la entidad del daño por regulación del Tribunal, atendido el precio de la cosa”, y del 124, que dispone que ‘los Tribunales regularán el importe de la indemnización en los mismos términos prevenidos para la reparación en el artículo anterior’. En apoyo de esta doctrina se alega la contenida en la sentencia del 6 de Diciembre de 1882, ‘no siendo valorable el honor en los delitos cometidos contra él, no es posible fijar la cantidad en que consista el perjuicio, ni imponer al delincuente con sujeción al artículo 18 del Código, como responsabilidad civil consiguiente a la criminal que haya contraído, la de pagar una indemnización al ofendido.

Cuarto. Que el propio demandante demuestra la falta de solidez de artificio jurídico de su acción cuando invoca los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil.

Estos artículos se contraen a tratar de las obligaciones que nacen de la culpa y negligencia, siendo incompatible esta acción con la que se deriva de un delito. Si existe simple culpa, no puede existir delito; si el delito existe, no puede existir la culpa o la negligencia.

Que aun admitida hipotéticamente la existencia de la culpa negligencia para los fines de la discusión, falta en absoluta la demostración del daño, demostración absolutamente necesaria para que pueda prosperar la acción en tal sentido.

Quinto. Que por esa falta de la determinación del valor del daño, es inadmisible la pretensión del demandado, quien tiene que reconocer que ‘los perjuicios de orden moral no pueden valorarse de modo material’ al manifestar que el daño causado es absolutamente irreparable.

Se impugna el criterio de la defensa de la doncella de Totana, que sostiene ‘que la existencia de años y perjuicios en la ocasión presente, no necesita comprobación alguna’. Esta teoría es combatida por los demandados, en nombre de una copiosa y constante jurisprudencia del Supremo y con los argumentos del mismo demandante al querer dar ‘a todo trance una base para realizar el cálculo material de los tan repetidos perjuicios’. Con este motivo, se impugnan las razones en que se funda la determinación de la cantidad de 150.000 pesetas como indemnización, y se dice: “¿Y no cree el demandante que le pondríamos en un verdadero aprieto, según suele decirse vulgarmente, si le obligáramos a manifestar por qué razón valuaba el honor de su descendiente en 30.000 duros, puesto  que con esa cantidad lo considera reparado?”.

Se califica de absurda la aplicación analógica del artículo 464 del Código Penal y se censura duramente que se hagan alegaciones que implican un total desconocimiento de cosas elementales, en derecho, como por ejemplo, hacer una aplicación extensiva de las leyes penales, cuando esto, doctrinal y legalmente está prohibido.

En último término hablando del cálculo de la indemnización, se escribió: ¿N tiene la indemnización por objeto reparar un daño? Pues si es así, la que reclama el demandante tiene que estar fundada en que la señorita Mussó haya perdido por consecuencia de las noticias publicadas una cantidad de 30.000 duros, análoga a la que hoy demanda. ¿Y puede, en su consecuencia, valuarse esta indemnización por la dote que el padre había de darle el día de su matrimonio?

Los demás extremos son de carácter tan secundario, que no hemos de recogerlos.

Y así, plantada la contienda, el demandante renuncia a la réplica y no propone ni practica prueba de ningún género. Tal fue el pleito.

Augusto Barcia